Entrevista a Enrique Santiago sobre el caso Joaquín Pérez Becerra
“Joaquín Pérez no fue extraditado, sino entregado irregularmente. El Gobierno venezolano aún puede rectificar”
El comunicador Joaquín Pérez Becerra, director de la Agencia de Noticias Nueva Colombia (ANNCOL), ciudadano sueco y ex refugiado con estatuto por ser sobreviviente del genocidio de la Unión Patriótica, por lo que tuvo que huir de Colombia hace dos décadas, fue detenido en el aeropuerto de Caracas el sábado 23 de abril y entregado dos días después al Estado que casi acabó con su vida y asesinó a su esposa y a más de cuatro mil de sus compañeros, militantes, candidatos y cargos electos de este partido. El Gobierno venezolano ha justificado esta entrega "exprés", ejecutada en 48 horas, en el cumplimiento de los convenios internacionales y ha recriminado al Gobierno sueco por no ejecutar el código rojo de Interpol y al propio Joaquín Pérez por viajar a Venezuela, "poniendo en riesgo a la revolución venezolana". Pero más pareciera que el Gobierno venezolano ha sido víctima de una jugada calculada del ejecutivo colombiano, a la que se ha prestado Interpol, y de su propia precipitación y negligencia en el cumplimiento de las leyes. Acudimos a un jurista experto en derecho internacional y defensor incansable de derechos humanos para que nos explique cómo debería haber sido el proceso de extradición de Joaquín Pérez Becerra, si es que un juez colombiano hubiera llegado a requerirla, y cómo se podría reencauzar el caso para que fuera respetuoso de la ley, de los convenios y los tratados internacionales suscritos por Venezuela. "Lo procedente sería ahora mismo que las autoridades venezolanas pidieran retrotraer la situación, la entrega de este ciudadano a Venezuela para que fuera sometido al procedimiento de extradición. Esto es lo que deberían estar ya solicitando las autoridades venezolanas." |
Desde el punto de vista jurídico, ¿hasta qué punto se han vulnerado normas del derecho internacional y del derecho nacional venezolano con esta entrega? Esta entrega no responde a ningún procedimiento establecido en el derecho internacional y creo que tampoco en el derecho nacional venezolano, porque desde luego, no puede equipararse a un procedimiento de extradición. Un procedimiento de extradición es un procedimiento complejo, que debe ser sustanciado siempre con las debidas garantías de defensa para el extraditable. Estamos hablando de una entrega policial exclusivamente, en la que no se han respetado los derechos del reclamado.
¿Qué es un código rojo de Interpol y qué implica?
El código rojo de Interpol no significa necesariamente una orden de detención internacional. Un código rojo de Interpol es una orden de prioridad que puede ser tanto una orden de ubicación e identificación como una orden de detención, puede ser ambas cosas. Antes de actuar respecto a una persona detenida a consecuencia de un código rojo de Interpol, cualquier Gobierno debe verificar de que clase de código rojo se trata, y a fecha de hoy nadie sabe cuál código rojo tenía Joaquín Pérez Becerra. En principio, un código rojo establece una obligación de actuar para las autoridades del país donde se ubica una persona con tal requerimiento, obligación de que se ubique esta persona y, una vez ubicado, debe ser puesto a disposición de las autoridades hasta que se confirme si hay una orden de detención contra él o no. Porque incluso un código rojo no necesariamente lleva aparejada la posterior orden de detención internacional. Es lo habitual, pero no tiene por qué ser así, podría ser simplemente una orden de ubicación.
¿Cómo es posible que Joaquín Pérez no fuera detenido en Suecia ni en Alemania, habiendo un código rojo de Interpol?
La única explicación que tiene el que, teniendo un código rojo, no hayan sido las autoridades del país donde reside, que en este caso era Suecia y es parte del sistema de Interpol, quienes lo hayan detenido, es que dicha orden de Colombia a Interpol no se hubiera cursado hasta que Joaquín Pérez hubiera abandonado Suecia. No hay otra explicación al hecho de que las autoridades suecas no le hubieran visitado y no lo hubieran –al menos- informado de que tenía un código rojo y, en su caso, le hubieran notificado si ese código rojo llevaba aparejada una detención con fines extradicionales y el inicio de un procedimiento de extradición con puesta a disposición de las autoridades, o bien le hubieran comunicado que se trataba de una solicitud de ubicación.
El hecho de solicitar la extradición de un nacional del país al que se le solicita -por ejemplo, solicitar la extradición de un sueco a Suecia- requiere la aplicación de unas normas específicas que, en resumen, consisten en que el Estado sueco, una vez concluido el procedimiento de extradición y aunque hubiera una resolución judicial de entrega, el Estado sueco puede decidir no entregar a un ciudadano de esa nacionalidad y proceder a juzgarlo en Suecia por los mismos delitos por los que se reclama la extradición. Este supuesto habría sido el más probable en Suecia atendiendo a la condición de Joaquín Pérez como antiguo refugiado en Suecia, considerando que la Convención de Ginebra de 1951 sobre refugiados prohíbe taxativamente la enterga de un refugiado o de quien lo haya sido, al país del que huyó debido a una persecución.
Por ello es absolutamente obligatorio, una vez recibida la solicitud de detención internacional (código rojo), que las autoridades del país donde reside o se encuentra la persona reclamada por Interpol, en primer lugar, se lo notifiquen al reclamado y procedan a garantizar el procedimeinto de extradicion, siempre con intervención judicial, ya sea mediante una detención o mediante una medida cautelar que garantice que el extraditable no pueda abandonar el país hasta que concluya el procedimiento de extradición.
A la vista de lo anterior, todo indica que no existía ningún código rojo ni ninguna orden de detención internacional respecto a Joaquín Pérez mientras que éste se encontraba en Suecia.
Por otra parte, si ha viajado a Venezuela través de Alemania, ha entrado en Alemania y tampoco ha sido advertido por las autoridades alemanas de que existía ese código rojo, es evidente que tampoco existía ninguna reclamación colombiana u orden de Interpol mientras que Joaquín Perez estaba en Alemania.
La orden de Interpol se tiene que haber emitido en el momento en que se subió al avión en Alemania y ya había pasado los controles de fronteras de ese país. Eso encaja perfectamente con la sorpresa que a todo el mundo ha causado el hecho de existir esa orden internacional de detención de Interpol cuando Joaquin Perez llega al aeropuerto de Caracas. Por ello, es obvio el seguimiento que por parte de las autoridades colombianas y, probablemente sin orden judicial, desde Suecia se le venía efectuando a este hombre.
Las autoridades colombianas sabían perfectamente cuándo llegaba a Venezuela, en qué vuelo y desde dónde llegaba. Es decir, estaba siendo sometido a un seguimiento, con lo cual todo indica que ha habido una nueva utilización fraudulenta de Interpol, igual que ocurrió con la intervención de Interpol a solictud de las autoridades colombianas, respecto a los supuestos ordenadores de Raúl Reyes encontrados en el ataque a Sucumbíos: nuevamente en este caso las autoridades colombianas intentaron dar visos de legalidad a una actuación legalmente fraudulenta, a través de la intervención de Interpol. De alguna forma han obtenido la connivencia de Interpol para legalizar una actuación que probablemente ha sido irregular.
Cada vez son más las sospechas sobre el comportamiento imparcial de un organismo como Interpol, no en este sino en otros asuntos. Hay que recordar que, recientemente y por primera vez, en noviembre de 2010, Interpol se ha negado a introducir en su sistema órdenes de busca y captura y detención con fines extradicionales, concretamente las órdenes emitidas por el Juzgado Central de Instrucción nº 1 de la Audiencia Nacional en el caso José Couso, respecto a los tres militares estadounidenses procesados pro el asesinato del cámara de televisón en Bagdad. Ha sido la primera vez en la historia de Interpol que este organismo se ha negado a cumplir una orden judicial. En este caso es todavía más sorprendente esta negativa, porque en la primera fase del proceso de Couso, hasta el año 2007, fecha en que se archivó la causa por orden de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacioanl – luego reabierto por decisión del Tribunal Supremo- los tres militares estadounidenses tenían orden de busca y captura internacional a través del sistema de Interpol, tenían un código rojo e Interpol había introducido los datos. El hecho de que posteriormente, en fechas recientes, Interpol se haya negado a introducir unas órdenes que ya había introducido en su momento alegando que no tiene competencia porque no es una cuestión criminal sino política o militar, que es lo que han alegado en aplicación del artículo 3 del Estatuto de Interpol, viene a poner de manifiesto la deriva en los últimos años, especialmente desde que llegó a la secretaría general de Interpol el señor Noble, y la supeditación absoluta a las indicaciones de Estados Unidos, que son quienes tienen el control de Interpol en estos momentos. Interpol no es un organismo imparcial, sino que es un organismo policial internacional al servicio de los Estados Unidos.
La operación ha sido clara: se ha coordinado con Interpol por parte de las autoridades colombianas, le han cursado la orden de código rojo cuando estaba ya embarcado en el avión desde Alemania, de forma que ni Joaquín Pérez ni nadie podía saber que cuando llegara a Caracas y abandonara la Unión Europea – de la que es ciudadano- iba a tener este código rojo.
La acusación contra Joaquín Pérez Becerra se sustenta, que sepamos, hasta el momento, únicamente en supuestas pruebas halladas en los computadores supuestamente encontrados en el campamento bombardeado de Raúl Reyes. ¿Pero no fue acaso el informe pericial de Interpol el que también, desde el primer momento, puso en duda esas pruebas?
Claro. El informe tenía la finalidad de validar lo actuado por las autoridades colombianas y el contenido que según las autoridades colombianas había en esos ordenadores. Lo que ocurre es que el mismo informe de Interpol, que, claramente tiene esa intencionalidad, no pudo evitar indicar que había irregularidades en el manejo de esos computadores. Y así, Interpol señalaba que había varios miles de archivos con fechas posteriores a la incautación o fechas de manipulación posteriores a la incautación. Y también que había ficheros a los que, en el lapso de tiempo transcurrido entre la supuesta fecha de intervención de los ordenadores y el momento en que se los entregan a Interpol para hacer su informe pericial, se había accedido. Esto lo hace constar el informe de Interpol, si bien ellos luego en el mismo informe intentan dar una explicación diciendo que eso no tiene mayor valor jurídico. Lo que es evidente es que no es Interpol quien tiene que decir si eso tiene o no valor jurídico, eso lo tendrán que decir los jueces en un procedimiento judicial con las debidas garantías.
La intervención de Interpol en todo lo relativo a Colombia ha sido siempre una actuación que ha buscado amparar las maniobras de intoxicación del Gobierno colombiano y legalizar pruebas obtenidas de forma irregular y contraria a derecho.
Una vez aclarado cuál es el procedimiento por el que se pone en marcha el código rojo de Interpol y en qué momento, ¿cuáles son las opciones que las autoridades venezolanas tenían y cuál habría sido la forma legal de proceder en este caso?
El "Acuerdo de cooperación y asistencia judicial en materia penal entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Venezuela", suscrito en Caracas, el veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), en su articulo 3 excluye expresamente la detención de personas con el fin de que sean extraditadas, y a las solicitudes de extradición; Existe un Acuerdo de Extradición suscrito por las Repúblicas de Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela, adoptada en Caracas, Venezuela en 1911, que recoge la totalidad de los principios aplicables a los procedimientos de extradición, que se resume en la necesidad de sustanciar un procedimiento judicial antes de acordar la entrega al estado que solicita la extradición.
Por otra parte, la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en materia penal contempla la entrega temporal de detenidos entre países de la OEA, a efectos únicamente de realizar diligencias judiciales y con obligación de devolución al estado que ha entregado al detenido. Dicha Convención incluso contempla como causa de denegación de la entrega la negativa del afectado.
La extradición se regula en base a unos principios fundamentales que constan en todos los convenios y luego a través de un entramado de convenios bilaterales y multilaterales.
Entre los principios del derecho extradicional destaca que estos procedimientos no pretenden dilucidar la culpabilidad o inocencia del extraditable, sino que se pretenden garantizar el juzgamiento del extraditable en el país que lo requiere o el cumplimiento de una condena si ya hubiera sido condenado, lo que no es el caso de Joaquín Pérez.
En el supuesto de la extradición con fines de ser sometido a juicio en Colombia, es imprescindible verificar que existe una orden de detención emitida por este Estado de forma ajustada a Derecho, y si esa orden de detención se ha emitido por delitos contemplados por las legislaciones de ambos paises el requerido y el que requiere (lo que se conoce como la “doble incriminación”). Posteriormente, siempre en un procedimiento judicial de extradición, es imprescindible verificar si los delitos por los que se pide la extradición no intentan encubrir una acusación de índole política, en cuyo caso nunca se podría conceder la extradición, o si existe alguna circunstancia legal –ser refugiado o haberlo sido por ejemplo- que impida la entrega del extraditable. Y finalmente, los tratados de extradición también tienen que velar por que el extraditable nunca pudiera ser, en el país que pide la extradición, sometido a malos tratos, tortura o ser condenado a una pena que se considere inhumana, cruel o degradante, como pena de muerte, cadena perpetua, trabajos forzados, etc. Es de destacar que el extraditado únicamente podrá ser juzgado en el país al que ha sido entregado pro los delitos que haya establecido el tribunal del país requerido que haya sustanciado el proceso de extradición.
Un procedimiento de extradición no necesariamente significa el encarcelamiento de la persona sometida al mismo, sino que las autoridades del país al que se solicita la extradición tienen que garantizar que esa persona va a estar a disposición del procedimiento extradicional. De hecho, en los procedimientos de extradición únicamente se utiliza la prisión cuando no hay otra forma para garantizar que la persona va a estar a disposición del procedimiento.
Cuando el procedimiento de extradición concluye, una vez verificadas estas cuestiones, y tras la apelación correspondiente, porque siempre ha de existir posibilidad de apelación, entra en funcionamiento la cláusula de soberanía. El país que ha recibido la solicitud de extradición tiene, por varios motivos de índole política, la capacidad para denegar la entrega, con necesidad en ese caso de juzgar al extraditable en ese país, salvo en determinadas circunstancias excepcionales donde no existiría esa obligación.
Si la entrega se deniega porque esa persona es nacional del país al que se le ha pedido la
extradición, en ese caso lleva aparejada la obligación de que esa persona sea juzgada en el país que ha denegado la extradición, conforme a las leyes de dicho país y por los hechos de los que se le acusa en el país que ha requerido la extradición.
Pero existe incluso la posibilidad, y se contempla en todos los tratados internacionales, de que, simplemente, atendiendo a criterios políticos, humanitarios o de solidaridad, por una decisión de soberanía política, el poder ejecutivo, que es a quien corresponde la decisión, decida no ejecutar una decisión judicial de extradición.
En todo caso, el procedimiento de extradición tiene que garantizar siempre el derecho a la defensa, que no se produzcan situaciones de indefensión, y garantizar los derechos del ciudadano. En este caso concreto, con Joaquín Pérez Becerra ocurre que esta persona fue refugiado político. La Convención de Ginebra de 1951 –suscrita por Colombia y por Venezuela- y la inmensa mayoría de leyes de extradición contemplan que ninguna persona refugiada o que haya disfrutado del estatuto de refugiado –aunque lo haya perdido luego, ya sea porque haya mejorado su estatus al acceder a la nacionalidad del país que le dio el asilo, que es el caso de Joaquín Pérez Becerra, o incluso en casos de cesación o de exclusión del estatuto de refugiado, por actividades contrarias al Estado que le concedió el asilo, o porque se ha llegado a la conclusión de que esa persona no era merecedora del estatuto de refugiado porque había incurrido en crímenes de guerra o de lesa humanidad (que son causas para cesar el estatuto previamente concedido). Pero incluso en esos casos de cesación o exclusión del estatuto de refugiado, según la Convención de Ginebra y los convenios de extradición de la inmensa mayoría de los países, nunca puede ser entregado un extraditable al país en el que sufrió una persecución que ameritó que se le concediera el asilo. Joaquín Pérez Becerra nunca podría ser entregado en un procedimiento de extradición a Colombia porque es un ciudadano colombiano de origen que tuvo que abandonar su país por sufrir persecución precisamente por parte de las autoridades colombianas y que obtuvo el estatuto de refugiado conforme a la Convención de Ginebra de 1951 en Suecia. Él ahora ya no lo tiene, porque ha variado su estatus jurídico al acceder a la nacionalidad sueca, pero incluso en ese caso, esa cláusula es de aplicación por estar expresamente establecida en la Convención de Ginebra.
En segundo lugar, por la forma en que se ha producido la entrega a Colombia de Joaquín Pérez, se ha vulnerado la Convención de Viena sobre asistencia diplomática y consular. La Convención de Viena establece el derecho de cualquier detenido en un país que no es el suyo, a contar con el asesoramiento en entrevista directa y con la defensa por parte del Estado del que es nacional. En este caso, durante la detención en Venezuela, a las autoridades consulares suecas les negaron la posibilidad de entrevistarse con Joaquín Pérez Becerra, lo que ha motivado incluso una protesta formal de las autoridades suecas.
En tercer lugar, se han violado todos los principios contenidos en los tratados internacionales en materia de extradición y el Convenio de asistencia mutua en materia penal de la OEA, que establecen la necesidad de someter a estas personas que tienen un requerimiento de detención internacional a un procedimiento con las debidas garantías, donde pueda defenderse, pueda contar con su abogado y no sufra indefensión.
Eso en términos prácticos implica que tras la detención, habría tenido que entrevistarse con las autoridades consulares suecas; a continuación tendría que haber comparecido ante un juez venezolano, que tendría que haber decidido en qué situación quedaba o si se adoptaban medidas cautelares: es decir, si quedaba en libertad, con retirada del pasaporte y prohibición de abandonar el país o si quedaba en prisión provisional, sometido al procedimiento de extradición, o la medida cautelar que hubiera decidido el juez. Y en ese momento da inicio el procedimiento de extradición.
Además, es importante tener en cuenta que la orden de detención internacional con fines extradicionales cursada por un Estado, no necesariamente tiene por qué tramitarse a través de Interpol, sino también puede realizarse bilateralmente, atendiendo a los Convenio bilaterales de ambos países en materia de extradición y asistencia en materia penal.
Una vez que se recibe la orden de extradición y se detiene a la persona hay un plazo muy perentorio, que no suele superar en ningún tratado los 40 días, donde se tiene que formalizar esa petición de extradición. Si no se formaliza enviando directamente la petición, no ya a través de Interpol sino por el país que ha requerido al país que es requerido, no puede comenzar el procedimiento de extradición. Y si no llega en ese plazo, queda sin efecto la solicitud de detención internacional cursada a través de Interpol o bilateralmente, y queda sin efecto el procedimiento de extradición. Y respecto a ese expediente extradicional se exige que incluya determinada información para su examen por el juez competente en la extradición y por la defensa del extraditable: en primer lugar, se tienen que indicar los hechos concretos por los cuales se pide la extradición, los hechos que supuestamente son delictivos en el país que pide la extradición y verificar que esos mismos hechos son delitos en el país requerido; en segundo lugar, se tiene que enviar toda la legislación del país que pide la extradición en la que se acredita que esos hechos que se le imputan son delito conforme a esa legislación; y luego hay que enviar la orden original dictada por el juez del país requirente que ha pedido la extradición.
El juez que ha pedido la extradición se lo envía al juez que tiene a su disposición al detenido a efectos extradicionales, y se cursa a través de los ministerios de Exteriores. En Colombia puede ser el juez o la Fiscalía. Tienen que enviarlo al Ministerio de Justicia colombiano; éste a su vez al Ministerio de Exteriores colombiano, que lo mandaría al Ministerio de Exteriores venezolano y éste a su vez al Ministerio de Justicia venezolano, que es quien tiene que remitirlo al juez venezolano.
Esto es importante. La mera existencia de un código rojo en Interpol no significa que vaya a llegar una orden de extradición, porque puede haber muchos factores que posteriormente impidan la llegada en plazo de la solicitud extradicional.
Que Interpol haya cursado erróneamente la orden, por ejemplo, por una petición del poder Ejecutivo y no del poder judicial, haría inviable la extradición. El juez no se relaciona directamente con Interpol. Quien se relaciona con Interpol es el poder Ejecutivo, son los ministerios de Interior. Entonces, un primer supuesto de error, intencionado o no, puede ser que haya sido el poder Ejecutivo colombiano sin que exista una resolución judicial o del ministerio fiscal colombiano, quien haya mandado a Interpol la orden de detención, con lo cual esa orden no tendría ningún tipo de efecto si no se produce en ese período de validación la llegada de la orden judicial. Y eso no se ha llegado a producir en este caso, con lo cual nunca sabremos si realmente había una solicitud de extradición cursada formalmente. Un código rojo de Interpol o una solicitud de detención internacional a efectos de extradición cursada bilateralmente no necesariamente lleva aparejada una orden judicial. Este requisito siempre debe ser verificado.
Parece que en este caso, atendiendo a la rapidez con la que se ha producido la entrega a Colombia, la normativa de extradición se ha incumplido, y también parece que se ha incumplido flagrantemente toda la normativa relativa a la prevención de la tortura, en especial la Convención para la Prevención del delito de Tortura, los tratos inhumanos, crueles y degradantes de 1984, que establece claramente que no puede ser, no ya extraditado, sino entregado ni enviado de ninguna manera, ni por resolución administrativa ni por resolución judicial a un tercer país, sea o no el de origen del detenido, si en ese país hay sospecha de que esa persona vaya a ser sometida a malos tratos, tortura, tratos inhumanos, crueles o degradantes.
Y en este caso, Colombia tiene innumerables condenas por tortura a detenidos, por maltrato a detenidos. En estos momentos existen denuncias de multitud de organismos internacionales sobre la situación de los presos políticos en las cárceles en Colombia. La dramática situación ha motivado la puesta en marcha de una campaña internacional para denunciar esta situación, y no hay que olvidar que incluso hay ya dos jurisdicciones, la danesa, que ya decidió en primera instancia que Colombia es un país donde se practica habitualmente la tortura y recientemente la chilena en los mismos términos, caso Olate, con una primera resolución que ahora está pendiente de la Corte de Casación chilena.
¿Qué consecuencias tiene esta forma de proceder del Gobierno venezolano con respecto al derecho de asilo, teniendo en cuenta que Venezuela hace frontera con Colombia y la cantidad de refugiados colombianos que han buscado refugio en el país vecino?
Esta situación es realmente dramática. Ya al margen de cómo puede afectar a Joaquín Pérez Becerra, es una pena porque el Gobierno venezolano se ha venido caracterizando en los últimos años por ser uno de los gobiernos más escrupulosamente respetuosos con la Convención de Ginebra sobre refugiados. Tiene en su haber varias felicitaciones del Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados por el trato dado a los refugiados colombianos llegados a su país, y esto es una mancha en ese expediente de respeto a la Convención de Ginebra.
Es un incumplimiento gravísimo y muy claro de la Convención de Ginebra y además es el mayor incumplimiento posible de la Convención de Ginebra. Porque, entre otras cosas, lo que se está haciendo es entregar a una persona sobre la cual hay una resolución del Gobierno sueco conforme a la Convención de Naciones Unidas, es decir, hay un estatuto de refugiado emitido por el Gobierno sueco y cuya protección también incumbe a las Naciones Unidas, y ese estatuto se ha obviado absolutamente y se ha entregado a una persona protegida privándola de las garantías. En especial, privándola de las garantías establecidas en la Convención de Ginebra, además de parecer que se han vulnerado muchos otros Tratados que impedirían haber hecho esta entrega.
Desgraciadamente, esto puede calificarse como la mayor de las violaciones posibles de la Convención de Ginebra.
Una vez en esta situación, ¿habría todavía alguna oportunidad de rectificar legalmente?
Efectivamente. Las autoridades venezolanas deberían rectificar este incumplimiento y pedir al Gobierno colombiano, con fundamento en la Convención de la OEA de asistencia mutua en materia penal, la devolución de esta persona, para que fuera sometida, una vez verificado que llega la orden judicial colombiana de extradición, al procedimiento extradicional con las debidas garantías.
Desde mi punto de vista, una solicitud de extradición a Colombia de Pérez Becerra, en este caso, por haber sido refugiado, clarísimamente habría sido desestimada por el juez competente venezolano, a pesar incluso de que este hubiera determinado que se cumplía el principio de doble incriminación, que las penas no fueran crueles, inhumanas o degradantes. Además es imprescindible que el juez extradicional verifique las penas aplicables en el país que solicita la extradición. Las extradiciones no pueden concederse por delitos que lleven aparejada una pena inferior a seis meses según el tratado de extradición de 1911 entre Colombia y Venezuela, y en la mayoría de los países no se conceden por delitos que lleven aparejadas penas inferiores a un año.
Lo procedente sería ahora mismo que las autoridades venezolanas pidieran retrotraer la situación, la entrega de este ciudadano a Venezuela para que fuera sometido al procedimiento de extradición. Esto es lo que deberían estar ya solicitando las autoridades venezolanas.
(*) Enrique Santiago es abogado, experto en Derechos Humanos y Derecho Internacional.
¿Qué es un código rojo de Interpol y qué implica?
El código rojo de Interpol no significa necesariamente una orden de detención internacional. Un código rojo de Interpol es una orden de prioridad que puede ser tanto una orden de ubicación e identificación como una orden de detención, puede ser ambas cosas. Antes de actuar respecto a una persona detenida a consecuencia de un código rojo de Interpol, cualquier Gobierno debe verificar de que clase de código rojo se trata, y a fecha de hoy nadie sabe cuál código rojo tenía Joaquín Pérez Becerra. En principio, un código rojo establece una obligación de actuar para las autoridades del país donde se ubica una persona con tal requerimiento, obligación de que se ubique esta persona y, una vez ubicado, debe ser puesto a disposición de las autoridades hasta que se confirme si hay una orden de detención contra él o no. Porque incluso un código rojo no necesariamente lleva aparejada la posterior orden de detención internacional. Es lo habitual, pero no tiene por qué ser así, podría ser simplemente una orden de ubicación.
¿Cómo es posible que Joaquín Pérez no fuera detenido en Suecia ni en Alemania, habiendo un código rojo de Interpol?
La única explicación que tiene el que, teniendo un código rojo, no hayan sido las autoridades del país donde reside, que en este caso era Suecia y es parte del sistema de Interpol, quienes lo hayan detenido, es que dicha orden de Colombia a Interpol no se hubiera cursado hasta que Joaquín Pérez hubiera abandonado Suecia. No hay otra explicación al hecho de que las autoridades suecas no le hubieran visitado y no lo hubieran –al menos- informado de que tenía un código rojo y, en su caso, le hubieran notificado si ese código rojo llevaba aparejada una detención con fines extradicionales y el inicio de un procedimiento de extradición con puesta a disposición de las autoridades, o bien le hubieran comunicado que se trataba de una solicitud de ubicación.
El hecho de solicitar la extradición de un nacional del país al que se le solicita -por ejemplo, solicitar la extradición de un sueco a Suecia- requiere la aplicación de unas normas específicas que, en resumen, consisten en que el Estado sueco, una vez concluido el procedimiento de extradición y aunque hubiera una resolución judicial de entrega, el Estado sueco puede decidir no entregar a un ciudadano de esa nacionalidad y proceder a juzgarlo en Suecia por los mismos delitos por los que se reclama la extradición. Este supuesto habría sido el más probable en Suecia atendiendo a la condición de Joaquín Pérez como antiguo refugiado en Suecia, considerando que la Convención de Ginebra de 1951 sobre refugiados prohíbe taxativamente la enterga de un refugiado o de quien lo haya sido, al país del que huyó debido a una persecución.
Por ello es absolutamente obligatorio, una vez recibida la solicitud de detención internacional (código rojo), que las autoridades del país donde reside o se encuentra la persona reclamada por Interpol, en primer lugar, se lo notifiquen al reclamado y procedan a garantizar el procedimeinto de extradicion, siempre con intervención judicial, ya sea mediante una detención o mediante una medida cautelar que garantice que el extraditable no pueda abandonar el país hasta que concluya el procedimiento de extradición.
A la vista de lo anterior, todo indica que no existía ningún código rojo ni ninguna orden de detención internacional respecto a Joaquín Pérez mientras que éste se encontraba en Suecia.
Por otra parte, si ha viajado a Venezuela través de Alemania, ha entrado en Alemania y tampoco ha sido advertido por las autoridades alemanas de que existía ese código rojo, es evidente que tampoco existía ninguna reclamación colombiana u orden de Interpol mientras que Joaquín Perez estaba en Alemania.
La orden de Interpol se tiene que haber emitido en el momento en que se subió al avión en Alemania y ya había pasado los controles de fronteras de ese país. Eso encaja perfectamente con la sorpresa que a todo el mundo ha causado el hecho de existir esa orden internacional de detención de Interpol cuando Joaquin Perez llega al aeropuerto de Caracas. Por ello, es obvio el seguimiento que por parte de las autoridades colombianas y, probablemente sin orden judicial, desde Suecia se le venía efectuando a este hombre.
Las autoridades colombianas sabían perfectamente cuándo llegaba a Venezuela, en qué vuelo y desde dónde llegaba. Es decir, estaba siendo sometido a un seguimiento, con lo cual todo indica que ha habido una nueva utilización fraudulenta de Interpol, igual que ocurrió con la intervención de Interpol a solictud de las autoridades colombianas, respecto a los supuestos ordenadores de Raúl Reyes encontrados en el ataque a Sucumbíos: nuevamente en este caso las autoridades colombianas intentaron dar visos de legalidad a una actuación legalmente fraudulenta, a través de la intervención de Interpol. De alguna forma han obtenido la connivencia de Interpol para legalizar una actuación que probablemente ha sido irregular.
Cada vez son más las sospechas sobre el comportamiento imparcial de un organismo como Interpol, no en este sino en otros asuntos. Hay que recordar que, recientemente y por primera vez, en noviembre de 2010, Interpol se ha negado a introducir en su sistema órdenes de busca y captura y detención con fines extradicionales, concretamente las órdenes emitidas por el Juzgado Central de Instrucción nº 1 de la Audiencia Nacional en el caso José Couso, respecto a los tres militares estadounidenses procesados pro el asesinato del cámara de televisón en Bagdad. Ha sido la primera vez en la historia de Interpol que este organismo se ha negado a cumplir una orden judicial. En este caso es todavía más sorprendente esta negativa, porque en la primera fase del proceso de Couso, hasta el año 2007, fecha en que se archivó la causa por orden de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacioanl – luego reabierto por decisión del Tribunal Supremo- los tres militares estadounidenses tenían orden de busca y captura internacional a través del sistema de Interpol, tenían un código rojo e Interpol había introducido los datos. El hecho de que posteriormente, en fechas recientes, Interpol se haya negado a introducir unas órdenes que ya había introducido en su momento alegando que no tiene competencia porque no es una cuestión criminal sino política o militar, que es lo que han alegado en aplicación del artículo 3 del Estatuto de Interpol, viene a poner de manifiesto la deriva en los últimos años, especialmente desde que llegó a la secretaría general de Interpol el señor Noble, y la supeditación absoluta a las indicaciones de Estados Unidos, que son quienes tienen el control de Interpol en estos momentos. Interpol no es un organismo imparcial, sino que es un organismo policial internacional al servicio de los Estados Unidos.
La operación ha sido clara: se ha coordinado con Interpol por parte de las autoridades colombianas, le han cursado la orden de código rojo cuando estaba ya embarcado en el avión desde Alemania, de forma que ni Joaquín Pérez ni nadie podía saber que cuando llegara a Caracas y abandonara la Unión Europea – de la que es ciudadano- iba a tener este código rojo.
La acusación contra Joaquín Pérez Becerra se sustenta, que sepamos, hasta el momento, únicamente en supuestas pruebas halladas en los computadores supuestamente encontrados en el campamento bombardeado de Raúl Reyes. ¿Pero no fue acaso el informe pericial de Interpol el que también, desde el primer momento, puso en duda esas pruebas?
Claro. El informe tenía la finalidad de validar lo actuado por las autoridades colombianas y el contenido que según las autoridades colombianas había en esos ordenadores. Lo que ocurre es que el mismo informe de Interpol, que, claramente tiene esa intencionalidad, no pudo evitar indicar que había irregularidades en el manejo de esos computadores. Y así, Interpol señalaba que había varios miles de archivos con fechas posteriores a la incautación o fechas de manipulación posteriores a la incautación. Y también que había ficheros a los que, en el lapso de tiempo transcurrido entre la supuesta fecha de intervención de los ordenadores y el momento en que se los entregan a Interpol para hacer su informe pericial, se había accedido. Esto lo hace constar el informe de Interpol, si bien ellos luego en el mismo informe intentan dar una explicación diciendo que eso no tiene mayor valor jurídico. Lo que es evidente es que no es Interpol quien tiene que decir si eso tiene o no valor jurídico, eso lo tendrán que decir los jueces en un procedimiento judicial con las debidas garantías.
La intervención de Interpol en todo lo relativo a Colombia ha sido siempre una actuación que ha buscado amparar las maniobras de intoxicación del Gobierno colombiano y legalizar pruebas obtenidas de forma irregular y contraria a derecho.
El "Acuerdo de cooperación y asistencia judicial en materia penal entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Venezuela", suscrito en Caracas, el veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), en su articulo 3 excluye expresamente la detención de personas con el fin de que sean extraditadas, y a las solicitudes de extradición; Existe un Acuerdo de Extradición suscrito por las Repúblicas de Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela, adoptada en Caracas, Venezuela en 1911, que recoge la totalidad de los principios aplicables a los procedimientos de extradición, que se resume en la necesidad de sustanciar un procedimiento judicial antes de acordar la entrega al estado que solicita la extradición.
Por otra parte, la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en materia penal contempla la entrega temporal de detenidos entre países de la OEA, a efectos únicamente de realizar diligencias judiciales y con obligación de devolución al estado que ha entregado al detenido. Dicha Convención incluso contempla como causa de denegación de la entrega la negativa del afectado.
La extradición se regula en base a unos principios fundamentales que constan en todos los convenios y luego a través de un entramado de convenios bilaterales y multilaterales.
Entre los principios del derecho extradicional destaca que estos procedimientos no pretenden dilucidar la culpabilidad o inocencia del extraditable, sino que se pretenden garantizar el juzgamiento del extraditable en el país que lo requiere o el cumplimiento de una condena si ya hubiera sido condenado, lo que no es el caso de Joaquín Pérez.
En el supuesto de la extradición con fines de ser sometido a juicio en Colombia, es imprescindible verificar que existe una orden de detención emitida por este Estado de forma ajustada a Derecho, y si esa orden de detención se ha emitido por delitos contemplados por las legislaciones de ambos paises el requerido y el que requiere (lo que se conoce como la “doble incriminación”). Posteriormente, siempre en un procedimiento judicial de extradición, es imprescindible verificar si los delitos por los que se pide la extradición no intentan encubrir una acusación de índole política, en cuyo caso nunca se podría conceder la extradición, o si existe alguna circunstancia legal –ser refugiado o haberlo sido por ejemplo- que impida la entrega del extraditable. Y finalmente, los tratados de extradición también tienen que velar por que el extraditable nunca pudiera ser, en el país que pide la extradición, sometido a malos tratos, tortura o ser condenado a una pena que se considere inhumana, cruel o degradante, como pena de muerte, cadena perpetua, trabajos forzados, etc. Es de destacar que el extraditado únicamente podrá ser juzgado en el país al que ha sido entregado pro los delitos que haya establecido el tribunal del país requerido que haya sustanciado el proceso de extradición.
Un procedimiento de extradición no necesariamente significa el encarcelamiento de la persona sometida al mismo, sino que las autoridades del país al que se solicita la extradición tienen que garantizar que esa persona va a estar a disposición del procedimiento extradicional. De hecho, en los procedimientos de extradición únicamente se utiliza la prisión cuando no hay otra forma para garantizar que la persona va a estar a disposición del procedimiento.
Cuando el procedimiento de extradición concluye, una vez verificadas estas cuestiones, y tras la apelación correspondiente, porque siempre ha de existir posibilidad de apelación, entra en funcionamiento la cláusula de soberanía. El país que ha recibido la solicitud de extradición tiene, por varios motivos de índole política, la capacidad para denegar la entrega, con necesidad en ese caso de juzgar al extraditable en ese país, salvo en determinadas circunstancias excepcionales donde no existiría esa obligación.
Si la entrega se deniega porque esa persona es nacional del país al que se le ha pedido la
extradición, en ese caso lleva aparejada la obligación de que esa persona sea juzgada en el país que ha denegado la extradición, conforme a las leyes de dicho país y por los hechos de los que se le acusa en el país que ha requerido la extradición.
Pero existe incluso la posibilidad, y se contempla en todos los tratados internacionales, de que, simplemente, atendiendo a criterios políticos, humanitarios o de solidaridad, por una decisión de soberanía política, el poder ejecutivo, que es a quien corresponde la decisión, decida no ejecutar una decisión judicial de extradición.
En todo caso, el procedimiento de extradición tiene que garantizar siempre el derecho a la defensa, que no se produzcan situaciones de indefensión, y garantizar los derechos del ciudadano. En este caso concreto, con Joaquín Pérez Becerra ocurre que esta persona fue refugiado político. La Convención de Ginebra de 1951 –suscrita por Colombia y por Venezuela- y la inmensa mayoría de leyes de extradición contemplan que ninguna persona refugiada o que haya disfrutado del estatuto de refugiado –aunque lo haya perdido luego, ya sea porque haya mejorado su estatus al acceder a la nacionalidad del país que le dio el asilo, que es el caso de Joaquín Pérez Becerra, o incluso en casos de cesación o de exclusión del estatuto de refugiado, por actividades contrarias al Estado que le concedió el asilo, o porque se ha llegado a la conclusión de que esa persona no era merecedora del estatuto de refugiado porque había incurrido en crímenes de guerra o de lesa humanidad (que son causas para cesar el estatuto previamente concedido). Pero incluso en esos casos de cesación o exclusión del estatuto de refugiado, según la Convención de Ginebra y los convenios de extradición de la inmensa mayoría de los países, nunca puede ser entregado un extraditable al país en el que sufrió una persecución que ameritó que se le concediera el asilo. Joaquín Pérez Becerra nunca podría ser entregado en un procedimiento de extradición a Colombia porque es un ciudadano colombiano de origen que tuvo que abandonar su país por sufrir persecución precisamente por parte de las autoridades colombianas y que obtuvo el estatuto de refugiado conforme a la Convención de Ginebra de 1951 en Suecia. Él ahora ya no lo tiene, porque ha variado su estatus jurídico al acceder a la nacionalidad sueca, pero incluso en ese caso, esa cláusula es de aplicación por estar expresamente establecida en la Convención de Ginebra.
En segundo lugar, por la forma en que se ha producido la entrega a Colombia de Joaquín Pérez, se ha vulnerado la Convención de Viena sobre asistencia diplomática y consular. La Convención de Viena establece el derecho de cualquier detenido en un país que no es el suyo, a contar con el asesoramiento en entrevista directa y con la defensa por parte del Estado del que es nacional. En este caso, durante la detención en Venezuela, a las autoridades consulares suecas les negaron la posibilidad de entrevistarse con Joaquín Pérez Becerra, lo que ha motivado incluso una protesta formal de las autoridades suecas.
En tercer lugar, se han violado todos los principios contenidos en los tratados internacionales en materia de extradición y el Convenio de asistencia mutua en materia penal de la OEA, que establecen la necesidad de someter a estas personas que tienen un requerimiento de detención internacional a un procedimiento con las debidas garantías, donde pueda defenderse, pueda contar con su abogado y no sufra indefensión.
Eso en términos prácticos implica que tras la detención, habría tenido que entrevistarse con las autoridades consulares suecas; a continuación tendría que haber comparecido ante un juez venezolano, que tendría que haber decidido en qué situación quedaba o si se adoptaban medidas cautelares: es decir, si quedaba en libertad, con retirada del pasaporte y prohibición de abandonar el país o si quedaba en prisión provisional, sometido al procedimiento de extradición, o la medida cautelar que hubiera decidido el juez. Y en ese momento da inicio el procedimiento de extradición.
Además, es importante tener en cuenta que la orden de detención internacional con fines extradicionales cursada por un Estado, no necesariamente tiene por qué tramitarse a través de Interpol, sino también puede realizarse bilateralmente, atendiendo a los Convenio bilaterales de ambos países en materia de extradición y asistencia en materia penal.
Una vez que se recibe la orden de extradición y se detiene a la persona hay un plazo muy perentorio, que no suele superar en ningún tratado los 40 días, donde se tiene que formalizar esa petición de extradición. Si no se formaliza enviando directamente la petición, no ya a través de Interpol sino por el país que ha requerido al país que es requerido, no puede comenzar el procedimiento de extradición. Y si no llega en ese plazo, queda sin efecto la solicitud de detención internacional cursada a través de Interpol o bilateralmente, y queda sin efecto el procedimiento de extradición. Y respecto a ese expediente extradicional se exige que incluya determinada información para su examen por el juez competente en la extradición y por la defensa del extraditable: en primer lugar, se tienen que indicar los hechos concretos por los cuales se pide la extradición, los hechos que supuestamente son delictivos en el país que pide la extradición y verificar que esos mismos hechos son delitos en el país requerido; en segundo lugar, se tiene que enviar toda la legislación del país que pide la extradición en la que se acredita que esos hechos que se le imputan son delito conforme a esa legislación; y luego hay que enviar la orden original dictada por el juez del país requirente que ha pedido la extradición.
El juez que ha pedido la extradición se lo envía al juez que tiene a su disposición al detenido a efectos extradicionales, y se cursa a través de los ministerios de Exteriores. En Colombia puede ser el juez o la Fiscalía. Tienen que enviarlo al Ministerio de Justicia colombiano; éste a su vez al Ministerio de Exteriores colombiano, que lo mandaría al Ministerio de Exteriores venezolano y éste a su vez al Ministerio de Justicia venezolano, que es quien tiene que remitirlo al juez venezolano.
Esto es importante. La mera existencia de un código rojo en Interpol no significa que vaya a llegar una orden de extradición, porque puede haber muchos factores que posteriormente impidan la llegada en plazo de la solicitud extradicional.
Que Interpol haya cursado erróneamente la orden, por ejemplo, por una petición del poder Ejecutivo y no del poder judicial, haría inviable la extradición. El juez no se relaciona directamente con Interpol. Quien se relaciona con Interpol es el poder Ejecutivo, son los ministerios de Interior. Entonces, un primer supuesto de error, intencionado o no, puede ser que haya sido el poder Ejecutivo colombiano sin que exista una resolución judicial o del ministerio fiscal colombiano, quien haya mandado a Interpol la orden de detención, con lo cual esa orden no tendría ningún tipo de efecto si no se produce en ese período de validación la llegada de la orden judicial. Y eso no se ha llegado a producir en este caso, con lo cual nunca sabremos si realmente había una solicitud de extradición cursada formalmente. Un código rojo de Interpol o una solicitud de detención internacional a efectos de extradición cursada bilateralmente no necesariamente lleva aparejada una orden judicial. Este requisito siempre debe ser verificado.
Parece que en este caso, atendiendo a la rapidez con la que se ha producido la entrega a Colombia, la normativa de extradición se ha incumplido, y también parece que se ha incumplido flagrantemente toda la normativa relativa a la prevención de la tortura, en especial la Convención para la Prevención del delito de Tortura, los tratos inhumanos, crueles y degradantes de 1984, que establece claramente que no puede ser, no ya extraditado, sino entregado ni enviado de ninguna manera, ni por resolución administrativa ni por resolución judicial a un tercer país, sea o no el de origen del detenido, si en ese país hay sospecha de que esa persona vaya a ser sometida a malos tratos, tortura, tratos inhumanos, crueles o degradantes.
¿Qué consecuencias tiene esta forma de proceder del Gobierno venezolano con respecto al derecho de asilo, teniendo en cuenta que Venezuela hace frontera con Colombia y la cantidad de refugiados colombianos que han buscado refugio en el país vecino?
Esta situación es realmente dramática. Ya al margen de cómo puede afectar a Joaquín Pérez Becerra, es una pena porque el Gobierno venezolano se ha venido caracterizando en los últimos años por ser uno de los gobiernos más escrupulosamente respetuosos con la Convención de Ginebra sobre refugiados. Tiene en su haber varias felicitaciones del Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados por el trato dado a los refugiados colombianos llegados a su país, y esto es una mancha en ese expediente de respeto a la Convención de Ginebra.
Es un incumplimiento gravísimo y muy claro de la Convención de Ginebra y además es el mayor incumplimiento posible de la Convención de Ginebra. Porque, entre otras cosas, lo que se está haciendo es entregar a una persona sobre la cual hay una resolución del Gobierno sueco conforme a la Convención de Naciones Unidas, es decir, hay un estatuto de refugiado emitido por el Gobierno sueco y cuya protección también incumbe a las Naciones Unidas, y ese estatuto se ha obviado absolutamente y se ha entregado a una persona protegida privándola de las garantías. En especial, privándola de las garantías establecidas en la Convención de Ginebra, además de parecer que se han vulnerado muchos otros Tratados que impedirían haber hecho esta entrega.
Desgraciadamente, esto puede calificarse como la mayor de las violaciones posibles de la Convención de Ginebra.
Una vez en esta situación, ¿habría todavía alguna oportunidad de rectificar legalmente?
Efectivamente. Las autoridades venezolanas deberían rectificar este incumplimiento y pedir al Gobierno colombiano, con fundamento en la Convención de la OEA de asistencia mutua en materia penal, la devolución de esta persona, para que fuera sometida, una vez verificado que llega la orden judicial colombiana de extradición, al procedimiento extradicional con las debidas garantías.
Desde mi punto de vista, una solicitud de extradición a Colombia de Pérez Becerra, en este caso, por haber sido refugiado, clarísimamente habría sido desestimada por el juez competente venezolano, a pesar incluso de que este hubiera determinado que se cumplía el principio de doble incriminación, que las penas no fueran crueles, inhumanas o degradantes. Además es imprescindible que el juez extradicional verifique las penas aplicables en el país que solicita la extradición. Las extradiciones no pueden concederse por delitos que lleven aparejada una pena inferior a seis meses según el tratado de extradición de 1911 entre Colombia y Venezuela, y en la mayoría de los países no se conceden por delitos que lleven aparejadas penas inferiores a un año.
Lo procedente sería ahora mismo que las autoridades venezolanas pidieran retrotraer la situación, la entrega de este ciudadano a Venezuela para que fuera sometido al procedimiento de extradición. Esto es lo que deberían estar ya solicitando las autoridades venezolanas.
(*) Enrique Santiago es abogado, experto en Derechos Humanos y Derecho Internacional.