torsdag 5 maj 2011

La extradición de Pérez Becerra, la ética socialista, la legislación venezolana y el derecho internacional

jueves 5 de mayo de 2011


Alejandro Teitelbaum (especial para ARGENPRESS.info)


La extradición de Pérez Becerra a Colombia ordenada por el Presidente Hugo Chávez ha sido condenada por muchas personas y organizaciones como moralmente inaceptable desde el punto de vista de la solidaridad con los activistas políticos y sociales “que luchan por mejorar las formas políticas y las condiciones de vida de las mayorías”, como dijo hace muchos años el profesor Jiménez de Asúa al referirse a la excepción de extradición de las personas reclamadas por hechos cometidos con esas motivaciones.

Si la ética del “socialismo del siglo XXI” del señor Chávez no incluye la solidaridad con esos activistas políticos y sociales, me quedo con la ética del socialismo (y con el socialismo en general) de los siglos XIX y XX de Marx, Lenin, Gramsci y el Che Guevara.

Se argumentan a favor de la decisión de Chávez razones políticas de fondo para no perturbar en este momento las relaciones con Colombia.

Pero el señor Chávez podría no haber entregado a Pérez Becerra como lo hizo (un verdadero secuestro ilegal acordado entre los dos Presidentes), sin dar motivo a mayores quejas de su nuevo amigo el señor Santos.

Simplemente tendría que haber invocado y aplicado, para no hacerlo, la legislación venezolana y varios tratados internacionales.

1. La legislación venezolana

El señor Chávez, para cumplir con su amigo Santos, se salteó el artículo 6 del Código Penal y todo lo que establece el Código Procesal venezolano en materia de extradición.

Según el artículo 6 del Código Penal venezolano , la extradición de un extranjero no podrá concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos.

El mismo artículo establece que: "No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua".

En Venezuela, la extradición está regulada como un procedimiento especial en el Título VII del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.), denominado "Del Proceso de Extradición".

En cuanto a los requisitos de la extradición, es importante señalar que en toda solicitud de esa naturaleza debe constar la copia certificada del auto de detención o decisión equivalente, para el caso de procesados; o copia de la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada por la autoridad judicial competente del Estado requirente, si se trata de condenados; además de la copia de las disposiciones legales que tipifiquen el hecho delictivo y establezcan la sanción aplicable; así como un resumen de los hechos y los datos filiatorios que permitan la identificación personal del solicitado y su nacionalidad. Todos estos documentos deben estar traducidos al idioma del país requerido.

Una vez examinados los requisitos de forma y de fondo, y practicada la detención preventiva del solicitado, quedará a potestad del Estado requerido conceder o negar la extradición, decisión que deberá ser motivada por el órgano competente, que en el caso venezolano es el Tribunal Supremo de Justicia.

El artículo 392 de nuestra ley adjetiva, dedicado a la Extradición Activa, establece que cuando se tuvieren noticias de que un imputado respecto del cual el Ministerio Público haya presentado acusación y el Juez de Control haya dictado una medida cautelar de privación de libertad se encuentre en país extranjero, el Juez de Control se dirigirá a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de solicitar se tramite su extradición.

Para ello remitirá al Máximo Tribunal copia de las actuaciones que fundamentan su petición. Asimismo, establece que en caso de fuga de quien esté cumpliendo condena, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez de Ejecución.

En ambos casos, el Tribunal Supremo de Justicia, tendrá un plazo de 30 días, contados a partir del recibo de la documentación, para decidir si es procedente o no solicitar la extradición, previa opinión del Ministerio Público, atribución que tiene su fundamento en el numeral 16 del artículo 108 del C.O.P.P. en concordancia con el numeral 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y para la cual el Tribunal Supremo de Justicia hará la notificación correspondiente, a fin de que el Ministerio Público efectúe el debido pronunciamiento.

En caso de ser procedente la extradición, corresponderá al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Relaciones Exteriores, tramitar la solicitud de extradición ante las autoridades del país extranjero donde se encuentre el solicitado, en un plazo máximo de sesenta días, y a tal efecto realizará las certificaciones y traducciones que sean necesarias, como lo establece el Artículo 393 del C.O.P.P.

El Ejecutivo Nacional podrá solicitar al país requerido la detención preventiva del solicitado así como la retención de los objetos concernientes al delito, según lo estipulado en el Artículo 394 del C.O.P.P. En este caso, la solicitud de extradición deberá formalizarse dentro del lapso previsto en los tratados internacionales o normas de derecho internacional aplicables.

Respecto a la Extradición Pasiva, el artículo 395 del C.O.P.P., establece que cuando un gobierno extranjero solicita la extradición de quien se encuentre en territorio venezolano, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida. Por tanto, la Misión Diplomática del Estado requirente acreditada ante el gobierno nacional remitirá la solicitud al Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual a su vez la envía al Ministerio del Interior y Justicia. Si el solicitado se encuentra en el país, el Ministerio Público solicitará al juez de control la detención preventiva con fines de extradición. Si el tribunal la ordena, remitirá los recaudos al Tribunal Supremo de Justicia para que éste decida sobre la procedencia de la extradición.

En caso de que la mencionada solicitud se presente sin la documentación necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla posteriormente, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado, el Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad y la urgencia del caso, la medida cautelar contra el imputado, señalando un término perentorio para la presentación de los referidos documentos, el cual no podrá ser mayor de sesenta (60) días continuos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 396 del C.O.P.P.

El artículo 397 del C.O.P.P. contempla que, vencido el lapso de 60 días, si no se produjo la documentación ofrecida, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido, sin perjuicio de volver a acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente se recibe dicha documentación.

El artículo 398 del C.O.P.P. establece la facultad de los gobiernos extranjeros de designar un abogado para la defensa de sus intereses en el procedimiento especial de extradición.

Finalmente, según el artículo 399 del C.O.P.P., el Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del solicitado, convocará a una Audiencia Oral a la que concurrirán el Representante del Ministerio Público, el imputado, su defensor y el representante nombrado por el gobierno requirente para defender sus intereses, quienes expondrán sus alegatos.

Concluida la Audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia decidirá en un plazo de quince (15) días.

(Datos extraídos de una monografía del señor Morales Galito).

2. Además , el señor Chávez podría haber invocado, pero ha violado:

a) La Convención Interamericana sobre extradición de 1981 ratificada por Venezuela en 1982 cuyo artículo 4 (Improcedencia de la extradición) dice en el párrafo 4: “Cuando con arreglo a la calificación del Estado requerido se trate de delitos políticos, o de delitos conexos o de delitos comunes perseguidos con una finalidad política”.

b) El artículo 36 de la Convención de Viena sobre relaciones consulares de 1963 referido a la comunicación entre un extranjero y la representación consular de su país, al impedir el contacto entre Pérez Becerra y el consulado sueco.

c) El artículo 3 de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles inhumanos o degradantes que dice:

“1. Ningún Estado Parte procederá a la expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura. 2. A los efectos de determinar si existen esas razones, las autoridades competentes tendrán en cuenta todas las consideraciones pertinentes, inclusive, cuando proceda, la existencia en el Estado de que se trate de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos”.

Todo el mundo sabe, menos el señor Hugo Chávez, que en Colombia existe “un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos”.

Una de dos. En este asunto el señor Chávez ha estado muy mal asesorado, pese a que en Venezuela hay excelentes juristas, o ha actuado sin consultar a nadie, lo cual no es precisamente un modelo de dirección colegiada de un régimen que se pretende socialista (del siglo XXI).